Javier Sancho Durán

Las partes del proceso penal

En España, la acción penal se configura como un sistema híbrido. Puede ejercer la acusación el Ministerio Fiscal, pero también tiene ese derecho cualquier otra persona física o jurídica. Incluso pueden concurrir, al mismo tiempo, varias de las acusaciones posibles (acusación pública, acusación popular, particular y privada). También se puede ejercer, de forma simultánea, la acción civil y la penal. Cuando esto suceda, podremos encontrarnos con actores civiles, responsables directos y subsidiarios, etc. Y eso sin hablar de investigados, encausados, imputados y acusados. ¿No es un auténtico embrollo? Pues, si se explica poco a poco, veremos que no lo es tanto.


Índice

Partes activas penales

En la acción penal, la parte activa es la que ejerce la acusación. Se pueden distinguir las siguientes:

La presencia del Ministerio Fiscal es preceptiva en los delitos públicos y, en determinados casos, en los semipúblicos. Puede concurrir con el resto de acusaciones.

Acusación pública: el Ministerio Fiscal

La acusación pública en España corresponde al Ministerio Fiscal. Su función se configura como una combinación de deber y de potestad: el Ministerio Fiscal únicamente está obligado a iniciar las acciones legales que considere procedentes.

Incluso puede desempeñar funciones propias de la defensa si entiende que es su deber. Así pues, según el art. 3.4 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, este debe «ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda».

El Ministerio Fiscal interviene en todos los procesos penales, salvo en los relacionados con delitos privados o semipúblicos. En estos, solo intervendrá cuando el perjudicado sea una persona necesitada de especial protección: menores de edad, discapacitados, etc. (art. 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Acusación popular

La acusación popular la puede ejercer cualquier persona física o jurídica.

De todos modos, existe alguna excepción. Hay limitaciones para los cónyuges y determinados familiares, y también para quien « quien no goce de la plenitud de los derechos civiles» o haya sido condenado dos veces por sentencia firme (artículos 102 y 103 LECrim). También se excluyen los delitos semipúblicos (art. 104 LECrim).

Artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
La acción penal es pública.
Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley.

Acusación particular

Se llama acusación particular a la que ejerce el perjudicado por el delito. También tiene esta consideración la que ejercitan las organizaciones legalmente habilitadas para la defensa y promoción de derechos e intereses colectivos (art. 7.3 LOPJ).

Artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.
Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante.

Acusación privada

Existen determinados delitos, como los de calumnia e injuria contra particulares, en los que solo los perjudicados pueden ejercer la acusación. No podrá haber acusación popular y, por regla general, tampoco intervendrá el Ministerio Fiscal. En este caso, la acusación ya no se denomina particular sino que recibe el nombre de acusación privada.

Artículo 104 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Las acciones penales que nacen de los delitos de estupro, calumnia e injuria tampoco podrán ser ejercitadas por otras personas ni en manera distinta que las prescritas en los respectivos artículos del Código Penal.
Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos o relativos a la vida privada, con el que se perjudique u ofenda a particulares, y en injurias leves sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes.

Partes activas civiles

El actor civil

El artículo 110 LECrim, citado más arriba, permite que los perjudicados acumulen la acción civil y la penal o que ejerciten únicamente la penal. También pueden ejercer exclusivamente la acción penal.

Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.

Cuando solo se ejercen las civiles, el acusador particular se denomina «actor civil». Por tanto, el actor civil es la persona perjudicada por el delito que ejerce únicamente la pretensión de reparación, ya sea contra el responsable de la infracción penal o frente a un tercero con responsabilidad civil.

Los «otros» actores civiles

El Ministerio Fiscal debe ejercer la acción civil junto con la penal, salvo que el perjudicado haya renunciado a su derecho (art. 108 LECrim).

Artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables.

El acusador particular y el acusador privado, como ofendido por el delito, puede ejercer las acciones penales junto con las civiles, tal y como se acaba de comentar.

¿Y el acusador popular?
El acusador popular, a diferencia de los anteriores, no está legitimado para ejercitar la acción civil derivada del delito.

Partes pasivas penales

El investigado o encausado

La parte pasiva del proceso penal es el investigado (imputado) o encausado (acusado). No me detengo ahora en estos términos, pero, quien lo desee, puede consultar el siguiente artículo de este blog:

Investigados, encausados, imputados y otra terminología procesal

Partes pasivas civiles

El responsable civil

El responsable civil es la persona obligada a resarcir al perjudicado por el delito. Suele ser el responsable penal (art. 116 CP), es decir, el investigado o encausado.

Artículo 116.1 del Código Penal
Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

Sin embargo, no es siempre así. Por ejemplo, son responsables civiles directos los terceros que participan a título lucrativo (art. 122 CP). Entre otros, también son responsables civiles directos los que tengan bajo su potestad o guarda legal a determinados inimputables, siempre y cuando concurra culpa o negligencia (art. 118.1º CP).

Artículo 615 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Cuando en la instrucción del sumario aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil de un tercero con arreglo a los artículos respectivos del Código Penal, o por haber participado alguno por título lucrativo de los efectos del delito, el Juez, a instancia del actor civil, exigirá fianza a la persona contra quien resulte la responsabilidad. Si no se prestase, el Secretario judicial embargará con arreglo a lo dispuesto en el Título IX de este libro los bienes que sean necesarios.

El responsable civil subsidiario

Junto con el responsable civil directo puede haber uno o varios responsables civiles subsidiarios.

Pueden ser responsables civiles subsidiarias las personas físicas o jurídicas con las que el infractor penal tiene determinadas relaciones de dependencia familiar o laboral (art. 120 C.P).

Como puede observarse, las partes del proceso penal no son exactamente las mismas que las de un proceso civil. En los juicios penales también nos encontramos con varios litigantes que defienden pretensiones opuestas, pero la diversidad es algo mayor. A pesar de ello, el sistema no es tan complejo como puede parecer a primera vista. ¿Te lo ha parecido?

Fuentes

Moreno Catena, Víctor; Cortés Domínguez, Valentín. Derecho procesal penal. Valencia: Ed. Tirant lo Blanch (5.ª edición), 2011.

El Derecho-Lefebvre. Memento Procesal [en línea]. [Consulta: 4-6-2017].

Imágenes

Rubén Bagüés

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