Javier Sancho Durán

La prisión provisional

La prisión provisional quizás sea la medida cautelar más aplaudida por el común de los mortales para ciertos delitos. Cuando un diario publica en su portada unos hechos delictivos y el sospechoso sigue libre, es fácil cruzarse con alguien que manifiesta su indignación por el mal funcionamiento de la justicia. Afortunadamente para todos, el derecho penal tiende a ser bastante garantista a la hora de privar a nadie de su libertad con medidas de este calibre. A continuación se explica qué requisitos deben cumplirse para que un juez pueda decretar la prisión provisional contra un imputado.

 

Índice

 

Una medida cautelar de carácter personal

La prisión provisional —también conocida como prisión preventiva— es una medida cautelar de carácter personal. Es decir, implica una limitación o prohibición de las libertades individuales del imputado.

 

Como todas las medidas cautelares, deben cumplirse dos presupuestos: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora procesal o periculum in mora. También deben observarse los requisitos habituales en este tipo de medidas: instrumentalidad, provisionalidad, proporcionalidad, etc. Ahora bien, por ser una medida que restringe de forma grave los derechos fundamentales del individuo, los tribunales son muy exigentes a la hora de aplicarla.

 

De este modo, la prisión provisional no solo limita un derecho fundamental, como es la propia libertad del investigado, sino que es la medida cautelar más onerosa para el imputado. En consecuencia, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como el art. 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, insisten en su carácter excepcional. La prisión provisional es una medida que solo debe adoptarse cuando sea estrictamente necesaria y no existan otras medidas menos perjudiciales con las que se puedan conseguir los mismos fines.

[…] el contenido de privación de libertad, que la prisión provisional comporta, obliga a concebirla, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente la justifican y delimitan. Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico.
Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 128/1995 de 26 Jul. 1995, rec. 993/1995 (LA LEY 2588-TC/1995)

 

 

Requisitos específicos de la prisión provisional

Los presupuestos necesarios para adoptar la medida cautelar de prisión provisional se regulan en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

Según el art. 503.1 LECrim deben cumplirse las siguientes condiciones:

 

1. Debe haberse cometido un delito que tenga señalada una pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión. Si el investigado o encausado tiene antecedentes penales por delito doloso —se excluyen los delitos por negligencia—, la pena máxima señalada puede ser inferior (art. 503.1.1.º LECrim).

 

2. Deben existir motivos bastantes para creer responsable del delito a la persona contra la que se haya de dictar el auto de prisión.

 

Según el Tribunal Supremo, para que haya «motivos bastantes» es «suficiente un juicio de probabilidad» que implique «indicios racionales de la comisión de una acción delictiva».

La prisión provisional requiere, para que pueda decretarse: 1) Constancia en la causa de la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito —art. 503.1 LECrim.— y 2) que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida —art. 503.3 LECrim.—.
El primer requisito, comprende sólo los aspectos objetivos del delito y exige constancia, esto es, plena seguridad sobre dichos datos objetivos, de tal forma que la duda sobre ellos excluye la prisión provisional.
El segundo, comprende los aspectos fácticos y jurídicos que permiten la atribución subjetiva del delito a una persona determinada; por ello la Ley considera suficiente un juicio de probabilidad, y de ahí la dicción legal que sólo exige la existencia de «motivos bastantes».
Se precisa, pues, como presupuesto ineludible, la existencia en la causa de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva —motivos bastantes, como se ha dicho—, para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que se haya de dictar el auto de prisión. El TEDH, en diversas sentencias, entre las más recientes las de 27 de agosto de 1992, Caso Tomasi, y 26 de enero de 1993, Caso W. contra Suiza, declara que han de constatarse razonables sospechas de responsabilidad criminal, lo que ha de operar como conditio sine qua non de tal medida cautelar al afectar a uno de los derechos fundamentales de la persona, cual es la libertad, que en nuestro ordenamiento jurídico lo proclama el art. 17 CE. Y ha de exigirse la existencia de tales indicios, pues hasta que el imputado no sea condenado, ha de ser considerado como no culpable, por lo que, gozando del derecho a la presunción de inocencia, en caso contrario se le estaría sancionando por medio de la prisión provisional.
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 11 Ene. 1996 (LA LEY 2406/1996)

 

3. Según el art. 503.1.3º LECrim la prisión provisional solo se puede dictar para perseguir uno de los fines siguientes:

 

a) Garantizar la presencia del investigado o encausado en el procedimiento. Debe existir, por tanto, un «riesgo de fuga».

Para valorar la existencia de riesgo de fuga, según el art. 503.1, 3º, debe valorarse de forma conjunta la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse, y la situación familiar, laboral y económica del investigado o encausado. Es lo que se conoce como arraigo familiar, laboral y económico. Como es lógico, existirá menos riesgo de fuga cuando la persona a la que se le impute el delito tenga más que perder si huye que si permanece localizable (familia, trabajo estable, vivienda, etc.).

También es relevante la inminencia de la celebración del juicio oral. La prisión provisional será menos onerosa para el imputado si el juicio se va a celebrar en breve, como cuando se sigue el procedimiento para el enjuiciamiento rápido.

 

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba

La prisión provisional podría estar justificada si la persona contra la que se dirige el proceso tiene acceso a las pruebas o capacidad para influir en los testigos y existe un riesgo racional y concreto de que pueda destruir o alterar las pruebas.

 

c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.

Otra razón para decretarla sería que existiera un riesgo real de que el investigado o encausado actuara de nuevo contra los derechos de la víctima. Por ejemplo, que siguiera ejerciendo violencia física o psicológica contra ella o sus allegados en una situación de violencia doméstica.

Además de los requisitos anteriores (art. 503.1 LECrim), también podrá acordarse prisión provisional cuando exista el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos. En ese caso, solo se aplicará la prisión provisional por este motivo cuando el delito sea doloso (art. 503.2 LECrim).

 

 

 

¿En qué momento procesal se puede solicitar la prisión provisional?

La autoridad judicial competente puede decretar la prisión provisional en cualquier momento del procedimiento penal. Durante la fase de investigación —denominada «diligencias previas» en el procedimiento abreviado y «sumario» en el ordinario— solo podrá decretarla el juez encargado de la instrucción y el que realice las primeras diligencias. Cuando se haya abierto el juicio oral, podrá decretarla el juez de lo penal o el tribunal que conozca del asunto (art. 502 LECrim).

 

La audiencia del art. 505 LECrim

La prisión provisional no se puede dictar sin convocar la audiencia prevista en el art. 505 LECrim, que deberá celebrarse lo antes posible antes de que transcurran 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial. En esta comparecencia, —denominada, a veces, «vistilla»— el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras pueden solicitar que se decrete la prisión provisional o libertad provisional con fianza. El acusado comparece asistido por un abogado de su elección y se pueden realizar alegaciones y proponer medios de prueba que puedan practicarse en el acto o antes de que transcurran setenta y dos horas.

 

El auto de prisión

Al tratarse de una medida que restringe un derecho fundamental, como es la libertad, la prisión provisional se dicta a través de una resolución motivada, en forma de auto. En ella, deberá justificarse por qué se considera necesaria y proporcionada para los fines que justifican su adopción (art. 506.1 LECrim).

 

La duración de la prisión provisional

La prisión provisional debe durar el tiempo mínimo imprescindible y debe finalizar en cuanto desaparezcan los motivos que justificaron su adopción (504. 1 LECrim).

 

El artículo 504 LECrim establece una serie de límites máximos, que dependen de la pena que tiene señalada el delito que se imputa y del motivo que justifica la medida.

—Si se adopta para evitar el riesgo de fuga o la reiteración delictiva y no hay sentencia aún:

—Si se adopta por los mismos motivos y existe sentencia no firme, el límite de la prisión provisional equivale a la mitad de la pena efectivamente impuesta.

—Si se adopta por ocultación o alteración de pruebas, puede decretarse prisión provisional por seis meses, para los que no se prevé prórroga.

 

 

Fuentes

Moreno Catena, Víctor; Cortés Domínguez, Valentín. Derecho procesal penal. Valencia: Ed. Tirant lo Blanch (5.ª edición), 2011.

El Derecho-Lefevre. Memento Procesal [en línea]. [Consulta: 11-12-2016].

 

Imágenes

Shafi, Amélien Bayle, Ian Schneider, -Curly-

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