En el lenguaje jurídico, el término detención tiene un significado concreto que no siempre coincide con el que se le da a esta palabra en el lenguaje general. La detención supone una restricción de la libertad de movimientos de carácter temporal. Sin embargo, esto no implica que cualquier restricción de la libertad deambulatoria, por leve que sea, pueda calificarse como detención. A continuación se aborda el concepto de detención como medida cautelar en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se incluye una breve referencia al delito de detención del Código Penal.
Índice
La detención como medida cautelar
La detención es una de las medidas cautelares de carácter personal prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se puede adoptar desde el momento en que se comete un delito, sin necesidad de haberse iniciado el proceso penal. Consiste en limitar la libertad de movimientos de una persona de forma provisional y se caracteriza por lo siguiente:
1) No es necesario que exista una orden judicial. La detención la puede practicar la policía e incluso cualquier persona, como consecuencia de la comisión de un delito.
2) Puede durar, como máximo, setenta y dos horas.
Además de lo anterior, deben cumplirse los presupuestos de cualquier otra medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Respecto al fumus boni iuris —o apariencia de buen derecho—, se debe tener cierta seguridad sobre la comisión de un delito. No basta una simple sospecha genérica. Además, la detención solo se puede practicar contra el responsable penal. No se puede privar de libertad al responsable civil sin una orden judicial.
Clases de detención
Se distinguen tres tipos de detención:
1) La detención por particulares
2) La detención policial
3) La detención judicial
1. La detención por particulares
El artículo 490 LECrim permite que cualquier persona practique detenciones en situaciones muy específicas:
- Cuando alguien vaya a cometer un delito o se le sorprenda cometiéndolo (art. 490.1.º, 2º LECrim).
- Cuando el procesado, condenado o detenido se fugue o esté en rebeldía (art. 490.3.º-7.º LECrim)
Deberán existir «motivos racionalmente suficientes» para creer que el detenido se encontraba en una de estas situaciones. El detenido podrá solicitar que los motivos se justifiquen (art. 491 LECrim).
Asimismo, se tendrá que poner en libertad al detenido o entregarlo a las autoridades («al juez más próximo al lugar»; en la práctica, a la policía) lo antes posible y, en todo caso, antes de que transcurran veinticuatro horas (art. 496 LECrim).
Si se produce la detención y se incumplen los requisitos anteriores, podría estarse ante una detención ilegal del art. 163.4 CP.
2. La detención policial
La autoridad y la policía judicial pueden realizar detenciones en los casos previstos para la detención por particular y en alguna situación más (art. 492 LECrim):
- Podrá detener también a la persona procesada con un hecho delictivo que tenga una pena señalada superior a tres años o bien una inferior si existen motivos para creer no comparecerá cuando lo llame autoridad judicial.
- Si se presume que no comparecerá, podrá detenerse, además, al que no esté procesado, cuando existan motivos para creer se ha producido un delito y que la persona a la que se va a detener ha participado en él.
3. La detención judicial
El juez de instrucción, en el contexto de un proceso penal, dispone de varios mecanismos para que el imputado comparezca ante su presencia. El menos gravoso es la citación (artículo 486 LECrim), pero, cuando la persona a la que se cita no acuda a la presencia del juez sin un motivo justificado, la orden de citación podrá convertirse en orden de detención (artículo 487 LECrim). El juez también puede recurrir directamente a la orden de detención, si lo cree conveniente (art. 494 LECrim).
La detención es siempre una medida de carácter temporal. Tanto si es el juez el que ordena la detención como si esta la practica la policía o un particular, el juez tendrá 72 horas para elevarla a prisión o poner en libertad al detenido.
El plazo de la detención preventiva
El artículo 17.2 de la Constitución establece un plazo máximo de setenta y dos horas para la detención. En el mismo sentido se pronuncia el art. 520.1 LECrim. De todos modos, la detención debe durar siempre el «tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos», por lo que tendrá que ser lo más breve posible, en función de las circunstancias de cada caso. No se puede apurar el plazo máximo si no es imprescindible.
El artículo 496 LECrim prevé un límite de veinticuatro horas para los particulares y la policía, pero solo se considera vigente para los particulares (por el límite del art. 17.2 CE y el art. 520 LECrim). Esa alusión a la policía no es más que un vestigio de épocas anteriores en que las autoridades policiales no tenían competencias de investigación y se limitaban a trasladar físicamente al detenido ante el juez, con los medios de transporte propios de la época. No olvidemos que el texto original de la LECrim es del siglo XIX.
El delito de detención ilegal
La detención, cuando no se produce dentro de los casos previstos en la ley, es un delito. El tipo básico del art. 163.1 CP castiga al particular que encierre o detenga a otro, privándolo de su libertad, con una pena de prisión de 4 a 6 años. Cuando se produzca una detención para presentar a una persona ante las autoridades sin cumplir los requisitos del artículo 490 LECrim, citados más arriba, el castigo será algo menor, pero, aún así, se le impondrá una multa de tres a seis meses (art. 163.4 CP).
De todos modos, el término «detención» en derecho penal tiene un significado mucho más reducido que el que suele entender el hablante común. Según el artículo 163.1 CP, una detención ilegal consiste en «encerrar» o «detener, privándole de la libertad» a otro contra su voluntad.
Los tribunales exigen, tanto para el encierro como para la inmovilización, que se limite ostensiblemente el derecho a la deambulación de la víctima (2109/1994, de 28 de noviembre de 1994 [LA LEY 16588-R/1995], 1145/1998, de 7 de octubre [LA LEY 10601/1998], 445/1999, de 23 de marzo [LA LEY 5526/1999], 801/1999, de 12 de mayo [LA LEY 7049/1999], 285/2004 de 5 de marzo [LA LEY 12268/2004], y 540/2009, de 24 de abril [LA LEY 99195/2009]). De hecho, la jurisprudencia considera que el encierro resulta más fácil de subsumir en el tipo delictivo.
Cuando la limitación de la movilidad no es ostensible, seguramente se debería emplear el término «retención», que carece de significado jurídico en derecho penal y, por tanto, se le puede otorgar un sentido más amplio.
De todos modos, que una conducta no pueda considerarse una detención ilegal, según el art. 163 CP, no significa que esta no sea delictiva. Si se ha atentado contra otros derechos, como la libertad en un sentido más amplio, podrían imputarse otros delitos como, por ejemplo, el de coacciones del art. 172 CP o el de amenazas del art. 169 o 171 CP.
El término «detención» en las leyes procesales
Según lo que se ha comentado hasta ahora, la «detención» es una medida cautelar —que pueden practicar las autoridades judiciales, policiales y incluso los particulares— y, fuera de esos supuestos, es un delito. Todo lo demás no serían más que «retenciones», a lo sumo.
Como es habitual, lo anterior debe matizarse. En ocasiones, en derecho también se utiliza el término «detención» en un sentido más laxo. En estos casos, se emplea para hacer referencia a situaciones de privación de libertad en las que se limita la libertad de movimientos de forma temporal sin que haya una resolución judicial que lo autorice. No se trata de medidas cautelares asociadas a un proceso penal y tampoco se derivan de la comisión de ningún delito, por lo que no están relacionadas con el art. 490 y ss. LECrim.
En este sentido más amplio serían detenciones:
- algunas sanciones disciplinarias militares (como los arrestos de los artículos 15 y 16 de la LO 8/2014),
- el ingreso de extranjeros en centros de internamiento (art. 62 de la LO 4/2000),
- el arresto domiciliario del deudor en concurso de acreedores (art. 1 de la LO 8/2003),
- internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico (art. 763 de la LEC),
- la diligencia de identificación en dependencias policiales (art. 16.2 de la LO 4/2015).
Fuentes
El Derecho-Lefevre. Memento Penal [en línea]. [Consulta: 11-12-2016].
El Derecho-Lefevre. Memento Procesal [en línea]. [Consulta: 11-12-2016].
Moreno Catena, Víctor; Cortés Domínguez, Valentín. Derecho procesal penal. Valencia: Ed. Tirant lo Blanch (5.ª edición), 2011.
Rodríguez Ramos, Luis (director) y otros. Código Penal concordado y comentado con jurisprudencia y leyes penales especiales y complementarias. Las Rozas (Madrid): La Ley (4.ª edición), 2011.
Imágenes
Tim Wright, Tim Gouw, Nico Beard, Veri Ivanova, Bethany Legg.