En una entrada anterior comenté que uno de los efectos de una sentencia firme era la cosa juzgada, pero no entré en detalles sobre el significado de este término procesal. ¿En qué consiste exactamente la «cosa juzgada»? Es una expresión que se utiliza con dos sentidos distintos. Por ello se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
1. Cosa juzgada formal
La cosa juzgada formal es el efecto de la resolución judicial dentro del propio proceso. Este término jurídico simplemente significa que, cuando un tribunal dicta una resolución, las partes y el propio tribunal deben ceñirse a lo decidido en ella. Dicho con otras palabras, el juez no puede cambiar de opinión cada dos por tres e ir dictando resoluciones que se contradigan entre sí. Las partes tampoco pueden saltarse esas decisiones a la torera: todas las resoluciones posteriores deberán partir del presupuesto lógico de lo decidido en esa resolución.
Dado que el efecto de la cosa juzgada formal solo se genera dentro del proceso judicial en cuestión, producirán cosa juzgada formal todas las resoluciones que se dicten, salvo las que pongan fin al proceso, tanto si es una sentencia como si es un auto. ¿Por qué? Pues porque una resolución que pone fin al proceso es la última y, al no haber resoluciones posteriores, es imposible que influya en ellas.
2. Cosa juzgada material
Si todas las resoluciones menos la última tienen efectos de cosa formal, la cosa juzgada material es precisamente el efecto propio de la resolución que pone fin al proceso. La cosa juzgada material no influye sobre el proceso mismo en que se dicta la resolución sino que tiene un carácter exterior, es decir, afecta a procesos distintos y posteriores. La cosa juzgada material tiene dos efectos:
1) Tiene un efecto positivo o prejudicial, según el cual lo que ha sido resuelto en una sentencia firme y definitiva vincula a los tribunales posteriores siempre y cuando tenga como antecedente lógico el mismo objeto, los litigantes sean los mismos «o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» (art. 222.4 LEC).
2) Presenta también un efecto negativo o excluyente, vinculado al principio non bis in idem, según el cual no se puede iniciar un proceso ulterior con el mismo objeto (art. 222. 1 LEC).
Para que una resolución produzca efecto de cosa juzgada material debe ser firme.
Fuentes:
Artículo 222 de La Ley de Enjuiciamiento Civil
Montero Aroca, Juan; Gómez Colomer; Juan Luis, Montón Redondo; Alberto, Barona Vilar, Silvia. Derecho jurisdiccional II. Proceso civil. Valencia: Ed. Tirant lo Blanch (19.ª edición), 2011.
Ilustración:
Elsoka, licencia Creative Commons Attribution-Noncommercial-No Derivative Works 3.0.
MARIA JESUS
Muy bueno. Claro y conciso. Dos veces bueno.
Javier
Gracias por el comentario, María Jesús.
Jose Luis RODRIGUEZ GARCÍA
Perfecto. Aclaratorio y completo.
Javier
Gracias, José Luis.
Bermúdez Gross Amelia
Muchas gracias profesor.
Excelente explicación. Didáctico, para los Abogados y los que no lo son.
violeta
Se entiende perfecto, ¡muchas gracias! me has salvado el examen de procesal.
Javier
Me alegro. ¡Suerte con los exámenes!
Magnolia
Me sirvió de mucho, gracias.
Javier
Me alegro. Gracias por el comentario, Magnolia.
Eduardo
Al fin alguien que explica de forma clara, ¡muchas gracias! Me salvaste.
Naida Catalina Betin
Me fue muy útil. Muchas gracias Doctor, felicidades