Javier Sancho Durán

La rebeldía en el proceso civil

En el proceso civil, se denomina rebelde al demandado que no comparece a pesar de haber sido citado o emplazado en tiempo y forma. En realidad, no deberíamos usar este término, ya que en la jurisdicción civil rige el principio dispositivo. Esto significa que el demandado tiene la carga de comparecer, si desea defender sus intereses, pero no está obligado a ello. Como es libre de hacer lo que quiera, no hay desobediencia (ni rebeldía en sentido estricto).

 

 

Índice

 

1. ¿Qué es un rebelde?

El rebelde es, como se acaba de explicar, el demandado que no comparece en forma en la fecha o el plazo señalado en la citación o emplazamiento del tribunal. De esta definición se extraen algunos rasgos definitorios del concepto de rebeldía.

En primer lugar, la rebeldía implica una inactividad inicial y total. Si el demandado comparece, pero luego no realiza otros actos procesales en el plazo previsto para ello, no se le considerará rebelde. Simplemente perderá la oportunidad de realizarlos por preclusión, es decir, porque se le habrá pasado el plazo.

En segundo lugar, solo el demandado puede ser declarado en rebeldía. El demandante comparece al presentar la demanda, por lo que es imposible que cumpla el requisito de inactividad inicial y total. Sin demandante, ni siquiera se iniciaría el proceso.

En tercer lugar, la rebeldía puede ser voluntaria o involuntaria. El rebelde involuntario tendrá derecho a la denominada audiencia al rebelde, por lo que dispondrá de una oportunidad adicional para ejercer el derecho de defensa. Por lo demás, se le dará el mismo trato que al rebelde voluntario.

 

2. La declaración de rebeldía

La rebeldía requiere una declaración expresa. Esta la realiza, por regla general, el letrado de la Administración de Justicia, que la hace de oficio sin necesidad de petición de parte (art. 496.1 LEC).

 

3. Consecuencias de la rebeldía

Tras la declaración de rebeldía el proceso continúa sin el demandado.

La declaración de rebeldía no equivale ni a un allanamiento ni a la admisión de los hechos de la demanda, salvo cuando la ley expresamente disponga lo contrario.

Sin embargo, el demandado perderá la posibilidad de llevar a cabo los actos procesales que se realicen en su ausencia. El proceso continuará y las actuaciones no podrán retroceder en ningún caso, aunque el demandado rebelde comparezca más adelante.

 

4. Notificaciones al demandado rebelde

Al demandado rebelde se le deberá notificar la resolución que declara la rebeldía (por correo, si se conoce su domicilio, o por medio de edictos, en caso contrario). A partir de ese momento, no será necesario notificarle ninguna otra resolución, salvo aquella que ponga fin al proceso (art. 497.1 LEC).

No obstante, cuando se le haya citado o emplazado mediante edictos, por ignorarse su domicilio o hallarse en paradero desconocido, se le deberá comunicar la existencia del proceso, de oficio o a instancia de parte, en cuanto se tenga noticia del lugar en que pueda llevarse a cabo la comunicación (art. 498 LEC).

 

 

5. Comparecencia del rebelde

El rebelde podrá personarse en el proceso en cuanto lo considere oportuno. Desde ese momento, será parte de la causa y podrá realizar los actos procesales que correspondan, pero el procedimiento no retrocederá en su tramitación (art. 499 LEC).

Respecto a los recursos, el rebelde podrá interponer recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, cuando corresponda, si los interpone dentro del plazo legal. Este contará desde la notificación de la sentencia, cuando esta se le notifique personalmente, o bien desde el día siguiente al de la publicación del edicto, si el rebelde se encuentra en paradero desconocido.

 

6. Nulidad de actuaciones y rescisión de sentencia firme

El rebelde puede instar la nulidad de actuaciones si no compareció porque no se le emplazó correctamente (art. 238.3.º LOPJ). También puede instar la rescisión de la sentencia firme, mediante la denominada audiencia al rebelde si la incomparecencia en el proceso fue involuntaria (art. 501 LEC).

 

Fuentes

Martín Nieto, Paloma (coord.). Memento procesal. Madrid: LEFEBVRE-EL DERECHO, S.A., 2018 (consulta en línea: 24 de agosto de 2018).

Montero Aroca, Juan; Gómez Colomer, Juan Luis; Barona Vilar, Silvia; Calderón Cuadrado, María Pía. Derecho jurisdiccional II. Proceso civil. Valencia: Ed. Tirant lo Blanch (24.ª edición), 2016.

 

Imágenes

Ricardo Gomez Angel, KiVEN Zhao

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