Desde que se inicia el proceso penal hasta que finaliza, transcurre bastante tiempo a veces. En ese período, pueden surgir contratiempos: los investigados pueden fugarse o destruir pruebas, por ejemplo. El proceso penal debe ofrecer plenas garantías y, al mismo tiempo, ser rápido, para que no se ocasionen otros daños y para que el juicio se pueda realizar. ¿Cómo soluciona el derecho procesal este conflicto? A través de varios mecanismos, que, a menudo, actúan como soluciones de compromiso. Entre ellos, destacan las medidas cautelares.
Índice
Características de las medidas cautelares
Las medidas cautelares, tanto en el proceso penal como en el civil, deben cumplir, entre otros, tres requisitos. Deben ser instrumentales, provisionales y proporcionales.
- Instrumentalidad. Las medidas cautelares son instrumentales respecto al proceso principal. No se pueden solicitar de forma independiente, sino que garantizan la tramitación de un proceso. También protegen los intereses de las víctimas del delito. Esto no significa que el proceso principal deba haberse iniciado cuando se solicitan las medidas cautelares. Pueden solicitarse antes.
- Provisionalidad. Las medidas cautelares garantizan la efectividad de la sentencia. Por tanto, en cuanto esta se dicta, se extinguen. Tampoco pueden subsistir en el caso de que las causas que motivaron su adopción desaparezcan. Cuando esto sucede, deben alzarse. En algunos casos, como en la detención o la prisión provisional, la ley establece un plazo máximo de duración.
- Proporcionalidad. Las medidas cautelares deben ser adecuadas para los fines que se persiguen. No pueden imponer un sacrificio que sea más oneroso que la propia condena que se persigue con el proceso principal.
Presupuestos de las medidas cautelares
Además de los requisitos anteriores, deben concurrir dos elementos adicionales. La doctrina los llama «presupuestos». Se trata de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo asociado al transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, las medidas cautelares deben acordarse siempre a través de una resolución judicial.
1. Fumus boni iuris
Al tratar sobre las medidas cautelares en el proceso civil, ya expliqué este concepto. Las medidas cautelares no anticipan el juicio ni suponen un pronunciamiento sobre el fondo, pero deben existir indicios suficientes que justifiquen su adopción. Es lo que se conoce como apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. En el proceso penal, la apariencia de buen derecho consiste en la imputación motivada y verosímil de unos hechos delictivos concretos contra una persona concreta.
2. Periculum in mora
El segundo presupuesto es el peligro por la mora procesal, es decir, la necesidad de evitar que una resolución tardía impida que se haga justicia. Si el investigado se fuga durante el proceso, oculta o destruye pruebas o desaparecen los bienes con los que debería responder por la responsabilidad civil, no podrá dictarse una resolución condenatoria o bien esta podría llegar demasiado tarde como para ser eficaz. Las medidas cautelares pretenden dar respuesta a este tipo de situaciones.
3. Resolución judicial
Para que se adopte una medida cautelar debe existir una resolución judicial motivada que las ordene. Por tanto, suelen inscribirse en un proceso penal ya abierto, sin perjuicio de que también se puedan solicitar antes.
Clases de medidas cautelares en el proceso penal
En derecho procesal penal, se suelen distinguir entre dos tipos de medidas: las medidas cautelares personales y las medidas cautelares reales.
1. Medidas cautelares personales
Las medidas cautelares personales suponen una limitación o prohibición de las libertades individuales del imputado. Permiten limitar, e incluso prohibir, su libertad de movimientos para evitar que manipule o destruya pruebas. También sirven para proteger los derechos de la víctima.
Se regulan en el art. 486 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). Pueden citarse las siguientes:
- La detención. Consiste en la privación de la libertad de movimientos de una persona por un período de tiempo muy corto. Puede practicarla la policía e incluso cualquier persona (art. 490 LECrim), si se ha cometido un delito. El juez deberá elevar la detención a prisión provisional o dejarla sin efecto antes de setenta y dos horas (art. 497 LECrim).
- La prisión provisional. Con ella se priva de libertad al imputado durante el tiempo imprescindible para la defensa de bienes jurídicos fundamentales. Es la intromisión más grave que el Estado puede ejercer de forma lícita sobre el individuo por lo que se trata de una medida excepcional. También se conoce como «prisión preventiva».
- La libertad provisional. Implica la restricción de la libertad de movimientos del imputado. Se le suelen imponer obligaciones y condiciones para asegurar su comparecencia en el procedimiento. Es una medida que comparte los objetivos de la prisión provisional, pero que es mucho menos gravosa que esta. Puede ir acompañada del pago de una fianza, es decir, de una garantía económica que tiene como objetivo impedir que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia.
Existen, no obstante, otras medidas de carácter personal, previstas para supuestos más específicos, como las órdenes de alejamiento (art. 544 bis LECrim), la prohibición de conducir vehículos a motor (art. 529 bis y 764.4 LECrim), la suspensión de cargos públicos (art.384 bis LECrim) o determinadas restricciones a la libertad de movimientos que se prevén en los procedimientos de extradición y menores como alternativas a la prisión provisional.
2. Medidas cautelares reales
Las medidas cautelares reales, también denominadas patrimoniales, son aquellas que se dirigen contra los bienes del encausado. Pretenden garantizar que este hará frente a sus responsabilidades económicas: la multa prevista en el tipo penal, la responsabilidad civil derivada del delito y el pago de las costas, entre otras obligaciones.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé las siguientes medidas patrimoniales:
- La fianza. Es una medida que busca la disponibilidad de dinero de forma inmediata, ya sea en efectivo o mediante la afección de bienes. Suele ser una alternativa menos gravosa al embargo.
- El embargo. Puede adoptarse directamente o bien de forma subsidiaria a la fianza. En este segundo caso, se aplica cuando no se presta la fianza en un plazo de veinticuatro horas (597 LECrim).
- La pensión provisional. Se prevé en el art. 765.1 LECrim para los procesos por hechos derivados del uso y circulación de vehículos a motor.
No obstante, el artículo 764 de la LECrim remite a la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por lo que las medidas patrimoniales que se pueden adoptar son muchas más. Entre ellas, la anotación preventiva, la administración judicial de empresas, el depósito de cosa mueble, etc. Las medidas previstas en la LEC son numerus apertus, es decir, se trata de una lista abierta y la autoridad judicial puede adoptar cualquier medida patrimonial que considere oportuna.
Fuentes
Moreno Catena, Víctor; Cortés Domínguez, Valentín. Derecho procesal penal. Valencia: Ed. Tirant lo Blanch (5.ª edición), 2011.
El Derecho-Lefevre. Memento Procesal [en línea]. [Consulta: 7-12-2016].
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