La doctrina clasifica los daños en función de diversos criterios. Lo más habitual es clasificarlos según su naturaleza. Esto permite distinguir entre dos grandes grupos: el de los daños patrimoniales o materiales y los daños extrapatrimoniales o morales.
Índice
1 Daños patrimoniales o materiales
Los daños patrimoniales, también denominados daños materiales, son, como su propio nombre indica, aquellos que afectan al patrimonio del perjudicado. Se caracterizan por ser cuantificables y por tener carácter objetivo.
En esto se diferencian de los daños morales: la percepción del dolor o el perjuicio psicológico que ocasiona una cicatriz varían de persona a persona y es difícil valorarlos económicamente.
Se dividen a su vez en dos categorías: los daños emergentes, por un lado, y el lucro cesante, por el otro.
1.1. Daño emergente
El daño emergente es la disminución de los valores patrimoniales que el perjudicado tenía en su haber. Incluye los daños directos e inmediatos que experimenta el patrimonio de la víctima como consecuencia del suceso dañino.
También se consideran daños emergentes aquellos daños que son indirectos, pero que tienen como causa inmediata a los anteriores.
Para que los daños sean indemnizables deben justificarse, lo que, en el caso del daño emergente, no suele ser problemático. Suelen ser daños objetivos y no resulta difícil acreditarlos por los medios habituales (facturas, peritos, etc.).
1.2 Lucro cesante
El lucro cesante es la ganancia que ha dejado de obtener la víctima del daño como consecuencia de este.
La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido [daño emergente], sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor [lucro cesante], salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
También en este caso los daños se deben justificar y, en el lucro cesante, sí existen dificultades de prueba. No siempre resulta sencillo cuantificar los daños y los tribunales españoles aplican criterios restrictivos. Solo se admiten las pérdidas concretas y no las hipotéticas. Las ganancias que se han dejado de obtener deben considerarse, como mínimo, muy probables.
2 Daños extrapatrimoniales o morales
Los daños extrapatrimoniales son aquellos que afectan a bienes o derechos asociados a la esfera íntima de la persona: la vida, el honor, la dignidad, la reputación, la propia imagen, la estima social o la salud física.
Por su naturaleza, es difícil reparar este tipo de daños. Es difícil devolver su buen nombre a un político que ha sido difamado y es simplemente imposible devolver la vida al ser querido que ha fallecido en un accidente de tráfico.
La vía de reparación de estos daños será económica, pero su cuantificación presenta problemas evidentes, puesto que el perjuicio provocado tendrá, casi siempre, un elevado grado de subjetividad. La carga de la prueba corresponde, como es habitual, a quien reclama la indemnización (art. 217 LEC). Dado su carácter subjetivo, también es un aspecto que suele presentar dificultades.
La reclamación de daños morales es compatible con la de los daños patrimoniales. Si un actor es objeto de una campaña de descrédito y, como consecuencia, pierde un contrato de publicidad, podrá reclamar como daños patrimoniales la cantidad que hubiera percibido por dicho contrato y, además, una reparación por el daño provocado a su imagen en concepto de daños morales. Un mismo suceso puede dar derecho a una indemnización por ambos tipos de daños.
Aunque en ocasiones se ha cuestionado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que los daños morales se pueden reclamar también en la responsabilidad contractual.
2.1 Daños corporales o físicos
Dentro de los daños extrapatrimoniales, existe un subtipo de especial relevancia práctica: el de los daños corporales. Son aquellos que afectan a la salud o a la integridad física de las personas. Por ejemplo, son daños corporales las secuelas de los accidentes de tráfico o los traumatismos provocados por cualquier pelea o negligencia. Este tipo de daños suelen tener los siguientes efectos:
1. Consecuencias patrimoniales
Los daños corporales suelen implicar una serie de perjuicios económicos. Como consecuencia de un daño corporal se producirán daños emergentes (los gastos hospitalarios, de asistencia médica y farmacéutica, el coste del transporte hasta el centro de urgencias, la factura del fisioterapeuta, etc.). También habrá lucro cesante (las pérdidas económicas derivadas de no poder trabajar durante el período de hospitalización y recuperación).
2. Consecuencias no patrimoniales
Además de los daños pecuniarios, existen una serie de perjuicios sin carácter económico que también deberán ser reparados:
a) Pretium doloris (precio del dolor)
Es indemnizable tanto el dolor físico que experimenta la víctima como consecuencia de la lesión como el padecimiento moral que le supone saberse lesionada.
b) Daño estético
Son resarcibles las secuelas estéticas de carácter permanente como las cicatrices, deformaciones o rictus faciales, etc. que sean perceptibles a simple vista. Además de estos daños morales, el daño estético, en algunos casos, puede tener consecuencias patrimoniales (si afecta a una modelo, por ejemplo).
c) Daño estrictamente moral
El daño corporal puede comportar una serie de renuncias (no poder hacer un deporte, no poder vestirse solo, etc.). Son difíciles de demostrar y de cuantificar, por lo que, en España, no es excesivamente común que se indemnicen, pero no dejan de ser un perjuicio más. Es lo que la doctrina francesa denomina prèjudice d’agrément (pérdida de placer vital o daño existencial).
La valoración de los daños corporales
En el derecho español, la valoración de los daños corresponde a los tribunales de instancia (Juzgados de Primera Instancia o Audiencia Provincial), por tratarse de una cuestión de hecho. El Tribunal Supremo, por tanto, no puede revisar esta decisión, aunque sí las bases que haya aplicado el juzgador de instancia para fijar la indemnización. Los tribunales de instancia, asimismo, pueden cuantificar los daños de manera discrecional, sin someterse a más criterios objetivos que los que se deriven de las pruebas que se hayan practicado durante el procedimiento.
Para la valoración de los daños corporales, no obstante, los tribunales suelen aplicar el llamado baremo de valoración de daños corporales. Este baremo estaba incorporado en el anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) y se actualizaba cada año mediante una resolución de la Dirección General de Seguros. No obstante, desde 1 de enero del 2016, se aplica la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que ha revisado y sustituido al RDL 8/2004. La aplicación de este baremo es obligatoria en los supuestos relacionados con la conducción de vehículos de motor, pero solo tiene carácter orientativo y no vinculante en el resto de casos.
Fuentes
Naveira Zarra, Maita María. «Clases de daños resarcibles». El resarcimiento del daño en la responsabilidad civil extracontractual (http://vlex.com/vid/294148). VLex, 2006. Consulta electrónica: 20-9-2016.
Ossorio Serrano, Juan Miguel. Lecciones de Derecho de daños. Las Rozas (Madrid): La Ley, 2011.
Roca, Encarna. Derecho de daños. Textos y materiales. Valencia: Tirant lo Blanch, 2003.
Imágenes
Deja una respuesta