Javier Sancho Durán

Diferencias entre la denuncia, la querella y la demanda

La prensa, la televisión y el cine nos exponen con cierta frecuencia a terminología jurídica propia del derecho procesal. ¿Quién no sabe qué es una denuncia, una demanda, una querella o incluso un atestado policial? Cualquier hablante de español conoce estos términos, aunque no haya pisado nunca un juzgado, y es probable que la mayoría sepa definirlos con cierta corrección. Sin embargo, tampoco es infrecuente que se empleen de forma imprecisa. A continuación, se explican qué son exactamente.

Índice

La diferencia entre la querella y la demanda

Uno de errores habituales con la terminología jurídica procesal consiste en confundir los términos propios del derecho procesal civil con los del derecho procesal penal. Quien no se haya equivocado alguna vez, que tire la primera piedra.

Tanto la querella como la demanda son escritos procesales que inician el procedimiento. La diferencia está en que la querella inicia un procedimiento penal y la demanda un procedimiento civil. Por tanto, no deben confundirse. Tampoco deben utilizarse términos propios del ámbito civil, como actor o demandante, para hacer referencia a sus equivalentes en derecho penal, que serían querellante o denunciante, según el caso, o bien acusación.

 

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El inicio del procedimiento penal: la denuncia y la querella

De los tres términos que quería abordar en esta entrada, ya hemos descartado uno, la demanda, por ser propio del derecho procesal civil. Los otros dos corresponden al ámbito penal.

 

¿Cuál es la diferencia entre una denuncia y una querella?

El procedimiento penal puede iniciarse mediante una querella o mediante una denuncia:

1.1 La denuncia

La denuncia se regula en los arts. 259 y ss. LECrim. No requiere una forma especial. De hecho, se puede presentar de forma escrita u oral (art. 265 LECrim), aunque si se formula oralmente es necesario levantar acta (art. 267 LECrim). Se puede formular ante el Ministerio Fiscal, el juzgado o la policía (art. 259 y 262 LECrim) sin necesidad de letrado y procurador, a diferencia de la querella.

En caso de admisión de la denuncia, se dicta auto de incoación del sumario, lo que implica el efecto general de litispendencia (art.306 y 308 LECrim). De este modo, se inicia la fase de instrucción propiamente dicha.

 

El atestado policial

Se denomina atestado al conjunto de documentos que reúne la información que la policía judicial ha logrado recabar en unas primeras diligencias (en ocasiones, denominadas «instrucción preliminar»). Esta información puede proceder de varias fuentes: de personas que presenciaron los hechos, de especialistas (como los informes médicos) o de la propia policía, por ejemplo.

A efectos legales, el atestado policial no es más que un tipo de denuncia (art. 297 LECrim y STS de 4 de diciembre de 2006, entre otras). Es importante tener esto en cuenta, ya que las diligencias policiales —la investigación que realiza la policía judicial—, por regla general, no tienen carácter de prueba en el juicio: no son más que hechos que deben ser probados. De ahí que las declaraciones realizadas ante la policía deban ratificarse después en la vista. Esta afirmación, no obstante, debe matizarse. El Tribunal Constitucional reconoce carácter de prueba preconstituida a algunas de las diligencias del atestado (por ejemplo, a aquellas pruebas que, por el motivo que sea, no puedan reproducirse en el juicio).

 

Otros tipos de denuncia

Existen otros documentos y actuaciones que tienen también carácter de denuncia, como los partes hospitalarios por lesiones comunicadas al juzgado. De hecho, se considera que la actuación de oficio de un tribunal (art. 308 LECrim) equivale, desde el punto de vista procesal, a la denuncia.

 

1.2 La querella

La querella es un acto formal de acusación que permite iniciar el proceso a instancia de parte. Ya no se trata de una simple declaración de conocimiento, como la denuncia, en la que no se pedía nada, sino que se declara la voluntad de que se investigue a alguien por unos hechos que se consideran delictivos.

 

Debe tener el contenido mínimo regulado en el art. 277 LECrim. Así pues, en la querella, deberá indicarse:

La puede interponer el perjudicado, como acusación particular, o un tercero, como acusación popular (art. 270 LECrim). En el segundo caso, la ley exige una fianza (art. 280 y 281 LECrim). Asimismo, debe presentarse por medio de abogado y procurador (art. 277 LECrim).

 

Se admite a trámite mediante auto. El auto de admisión de la querella convierte al querellado en imputado (o investigado) y le otorga los derechos asociados a tal condición, que se regulan en el art. 118 LECrim.

 

En la práctica, ¿da lo mismo presentar una querella que una denuncia?

Más allá de las diferencias teóricas que se han expuesto, en la práctica, a menudo, deben tenerse en cuenta otros factores. Por ejemplo, supongamos que se quieren denunciar unos hechos delictivos que han sido grabados por unas cámaras de seguridad privadas a las que no tenemos acceso. Querremos recuperar la grabación lo antes posible, ya que estos sistemas, al cabo de unos días, borran las imágenes antiguas para grabar otras nuevas. En situaciones de este tipo, puede resultar conveniente presentar una denuncia ante la policía, ya que, seguramente, tardará menos en iniciar las diligencias de investigación y solicitar las imágenes que el juzgado. Por tanto, la forma de iniciar el proceso puede llegar a determinar también su desenlace.

Fuentes

Moreno Catena, Víctor; Cortés Domínguez, Valentín. Derecho procesal penal. Valencia: Ed. Tirant lo Blanch (5.ª edición), 2011.

Lefebvre-El Derecho. Memento Acceso a la abogacía [en línea]. [Consulta: 7-12-2016].

Imágenes

Joanna Kosinska, Nico Beard, Daan Huttinga, Frank McKenna, Ben Garratt

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