Javier Sancho Durán

La terminación anormal del proceso (2)

Un juicio no siempre acaba con una sentencia. Tampoco las partes defienden siempre sus pretensiones hasta el final. En el artículo anterior sobre la terminación anormal del proceso, expliqué las diferencias entre tres figuras similares: el desistimiento, la renuncia y el allanamiento. Hoy trataré sobre otros casos en los que el juicio termina de forma «anómala»: la caducidad, el sobreseimiento, la suspensión, la transacción, la satisfacción extraprocesal y la carencia sobrevenida de objeto.

Índice


1. Caducidad

Con la caducidad, se pone fin al proceso porque las partes no actúan durante el plazo establecido por la ley. Por regla general el proceso se rige por el impulso de oficio (art. 179.1 LEC), pero hay circunstancias en que la inactividad de las partes pueden paralizar el juicio. Sería el caso, por ejemplo, de los supuestos en que las partes solicitan la suspensión del proceso durante más de sesenta días sin que luego ninguna de ellas solicite la reanudación. En situaciones de este tipo el secretario judicial declarará la caducidad por decreto (art. 237.2 LEC).

 

Artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Caducidad de la instancia.

1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia ; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.

Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.
2. Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión.

 

2. Suspensión

Tal y como se acaba de comentar, las partes, en virtud de su derecho a disponer del objeto del proceso, pueden solicitar que el juicio se suspenda temporalmente por un plazo máximo de 60 días (art. 19.4 LEC). La suspensión la debe acordar el secretario judicial mediante decreto. Si una vez transcurrido este plazo, no se solicita la reanudación en un plazo de 5 días, los autos se archivarán provisionalmente hasta que se solicite la continuación del proceso.

 

Tras el archivo provisional, si nadie solicita que el proceso se reanude, el proceso caducará. El plazo de caducidad en primera instancia es de dos años y en segunda instancia es de un año (art. 237.1 LEC).

 

Artículo 19.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Secretario judicial mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días.

 

3. Sobreseimiento

El sobreseimiento es una resolución por la que se pone fin al proceso sin un pronunciamiento sobre el fondo debido a la existencia de obstáculos que impiden que el juicio continúe, de forma que no se dicta sentencia sobre el fondo de la cuestión. Puede deberse a causas imputables a las partes (por ejemplo, por incomparecencia o por desistimiento bilateral) o a causas totalmente ajenas a su voluntad (por ejemplo, por litispendencia o por cosa juzgada).

Artículo 414.3 y 4 de la LEC

3. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando el archivo de las actuaciones.

También se sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere el demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor en lo que resultare procedente.

4. Cuando faltare a la audiencia el abogado del demandante, se sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si faltare el abogado del demandado, la audiencia se seguirá con el demandante en lo que resultare procedente.

También se sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere el demandado y no alegare interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor en lo que resultare procedente.

Diferencia entre la caducidad y el sobreseimiento
No debe confundirse la caducidad con el sobreseimiento. Como se ha explicado, la caducidad es la terminación del proceso por inactividad de las partes. El sobreseimiento no está relacionado con la inactividad, sino con otros obstáculos que impiden que se dicte sentencia.

4. Transacción

La transacción es un acuerdo entre las partes en que estas renuncian a algunas de sus pretensiones para poner fin al juicio o bien para evitar que el litigio llegue a iniciarse.

Artículo 1809 del Código Civil.

La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.

 

Se puede distinguir entre dos tipos de transacción:

  1. La transacción extraprocesal, que se produce al margen de los tribunales y, por tanto, no tiene incidencia en el proceso, pero sirve para resolver una controversia y evitar que se produzca un pleito en el futuro.
  2. La transacción procesal, prevista para poner fin a un litigio ya iniciado. La transacción procesal puede llevarse a cabo con presencia judicial, en cuyo caso, recibe el nombre de transacción judicial o bien sin presencia judicial pero presentándose el acuerdo después al tribunal para que lo homologue.

 

La transacción origina nuevas obligaciones entre las partes. Estas obligaciones tienen carácter contractual y quedan sometidas al régimen de validez de los contratos. A pesar del tenor literal del artículo 1816 CC, la transacción no tiene fuerza de cosa juzgada material sino que simplemente obliga a las partes a observar los términos del contrato. En el caso de que se alegue la transacción en un proceso posterior entre las partes, determinará el contenido del pronunciamiento pero no evitará que haya sentencia, tal y como sucedería si realmente tuviera fuerza de cosa juzgada.

Artículo 1816 del Código Civil.

La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial.

 

Las transacciones judiciales homologadas por el tribunal mediante un auto son un título ejecutivo (art. 517.2.3.º LEC). Es decir, permiten iniciar un proceso judicial de ejecución sin necesidad de obtener una sentencia en un proceso declarativo previo.

 

5. Satisfacción extraprocesal y carencia sobrevenida de objeto

En algunos casos, el proceso termina sin un pronunciamiento porque desaparece la disputa por sí sola:

La satisfacción extraprocesal y los desahucios
No hay terremotos a diario y tampoco es demasiado habitual que un tercero se haga cargo de pagar un importe que no se le reclama. Sin embargo, la satisfacción extraprocesal se da con mucha frecuencia en nuestros tribunales, por ejemplo, en los procesos de desahucio. El artículo 22.4 LEC permite poner fin al desahucio mediante el pago de las cantidades que se deben al arrendatario. Es lo que se conoce como enervación del desahucio.

 

Artículo relacionado

La terminación anormal del proceso (1): desistimiento, renuncia y allanamiento

Fuentes

Montero Aroca, Juan; Gómez Colomer; Juan Luis, Montón Redondo; Alberto, Barona Vilar, Silvia. Derecho jurisdiccional II. Proceso civil. Valencia: Ed. Tirant lo Blanch (19.ª edición), 2011.

Lefebvre-El Derecho. Memento Sociedades Mercantiles [en línea]. [Consulta: 19-3-2016].

 

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