Javier Sancho Durán

La terminación anormal del proceso (1)

La sentencia es la resolución judicial que pone fin al proceso, pero no todos los juicios acaban con una sentencia. En muchos procesos los litigantes pueden disponer del objeto del juicio, lo que abre un abanico de posibilidades más amplio. A continuación, se explican las diferencias entre tres terminaciones anormales del proceso: el desistimiento, la renuncia y el allanamiento.

 

Índice

 

Desistimiento

Las partes, en el proceso civil, pueden disponer del objeto del litigio, salvo que la ley establezca algún tipo de limitación. Como consecuencia, en algunos casos, tienen derecho a abandonar el proceso que han iniciado, por ejemplo, desistiendo de la acción. Así pues, el desistimiento es una declaración de voluntad de la parte actora por la que manifiesta su deseo de abandonar el proceso que ella misma ha iniciado, antes de que termine el juicio, sin que se dicte pronunciamiento alguno sobre la pretensión interpuesta.

 

El desistimiento puede ser total o parcial. Si el desistimiento es total y se produce en primera instancia, provoca que el proceso termine en ese momento sin que se dicte sentencia. Por tanto, no se produce efecto de cosa juzgada y la pretensión procesal se puede plantear en un juicio posterior. Si es parcial, el proceso continúa respecto a las pretensiones que no son objeto de desistimiento de forma que se dictará sentencia sobre ellas.

 

Artículo 20.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.

 

El desistimiento se considera unilateral cuando la declaración de voluntad se produce antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda (también lo es si el demandado se encuentra en rebeldía, aunque se produzca en otro momento). Será bilateral en el resto de casos, en los que el escrito de desistimiento se trasladará al demandado para que se oponga, si lo cree conveniente.

 

Así pues, la parte demandada tiene derecho de audiencia por si se desea oponer. Es lógico, ya que en algunos casos se verá beneficiado por el desistimiento, pero, en otros, no querrá que el demandante vuelva a iniciar un juicio por el mismo motivo cuando a él le venga mejor. El desistimiento no tiene efecto de cosa juzgada —a diferencia de la renuncia—, por lo que, en algunas situaciones, sería como tener una espada de Damocles encima. Si el demandado se opone al desistimiento, el juez deberá resolver lo que crea oportuno.

 

 

Renuncia

La renuncia es una declaración de voluntad de carácter unilateral por la que el actor abandona sus pretensiones, lo que provoca la finalización del proceso con una sentencia que desestima el fondo de la demanda, con fuerza de cosa juzgada material.

 

La renuncia puede ser total o parcial, según si afecta a todas las pretensiones o solo a una parte de ellas. Siempre se trata de un acto unilateral del demandante, que no requiere de la conformidad del demandado. La renuncia da lugar a una sentencia desestimatoria por lo que no es necesario reconocer al demandado el derecho de audiencia para que se pueda oponer. Siempre resultará beneficiado o, al menos, la renuncia no le podrá perjudicar.

 

Artículo 20.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.

¿En qué se diferencia la renuncia del desistimiento?

En la renuncia, se abandona la acción definitivamente. No es posible cambiar de opinión más adelante e iniciar el juicio de nuevo. En cambio, con el desistimiento se pone fin al juicio pero sin renunciar a ejercer la acción en un proceso distinto. Conviene no confundir los dos términos, ya que tienen consecuencias muy diferentes.

 

Allanamiento

Como hemos visto, la parte actora puede renunciar al juicio o desistir de él. En el caso del demandado, la facultad de disponer del objeto del juicio se traduce en el allanamiento. Se trata de un acto del demandado en el que se muestra conforme con las pretensiones del actor, es decir, reconoce que es la otra parte la que tiene la razón y que no es necesario continuar con el juicio.

 

Artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

 

El allanamiento puede ser total o parcial, según si afecta a todas las pretensiones de la parte contraria o solo a algunas de ellas. Si el juez acepta el allanamiento, el juicio termina con una sentencia condenatoria, que acordará lo solicitado por el actor. Esta sentencia producirá los efectos propios de la cosa juzgada material.

 

El juez puede denegar el allanamiento y continuar con el juicio si considera que el allanamiento se ha producido en fraude de ley, se opone al interés general o perjudica a un tercero.

Diferencias y similitudes entre el allanamiento y la renuncia

Tanto en el allanamiento como en la renuncia, los litigantes abandonan sus pretensiones y el juicio termina con una sentencia que tiene efectos de cosa juzgada. Se diferencian, principalmente, en que en el allanamiento el que abandona sus pretensiones es el demandado, mientras que en la renuncia se trata de la parte actora.

Diferencia entre la admisión de los hechos y el allanamiento

El allanamiento versa sobre la pretensión y no exclusivamente sobre los hechos. Una parte puede reconocer los hechos como no controvertidos, pero discutir, por ejemplo, su relevancia jurídica. Pongamos que me exigen una indemnización por romper el escaparate de una tienda. Como demandado podría reconocer que he roto el vidrio, pero alegar que se había declarado un incendio y que había causado el daño para evitar un mal mayor (el «estado de necesidad» del artículo 20.5.º CP). Estaría reconociendo los hechos, pero también estaría dando una razón para no pagar (el estado de necesidad me eximiría de responsabilidad, con arreglo al art. 118.1.3º CP). En cambio, si me allanara, estaría admitiendo los hechos y, además, reconocería que tengo que pagar los daños ocasionados.

 

Artículo relacionado

La terminación anormal del proceso (2): caducidad, sobreseimiento, suspensión, transacción, satisfacción extraprocesal y carencia sobrevenida de objeto

 

Fuentes

Montero Aroca, Juan; Gómez Colomer; Juan Luis, Montón Redondo; Alberto, Barona Vilar, Silvia. Derecho jurisdiccional II. Proceso civil. Valencia: Ed. Tirant lo Blanch (19.ª edición), 2011.

Lefebvre-El Derecho. Memento Sociedades Mercantiles [en línea]. [Consulta: 19-3-2016].

Imagen

Candice Villarreal/U.S. Navy

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