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En derecho mercantil se suele aglutinar una serie de contratos bajo la etiqueta de contratos de colaboración. En esta denominación se incluyen figuras muy diversas, pero, por regla general, se trata de contratos en los que se contraen obligaciones de hacer relacionadas con la gestión de intereses ajenos a cambio de algún tipo de contraprestación económica. Algunos de estos contratos, como el de comisión o el de agencia, están regulados, ya sea en el Código de Comercio o en una ley especial. Otros son contratos atípicos, lo que no facilita su identificación. La terminología tampoco ayuda demasiado, ya que, en ocasiones, se hace referencia a agentes, viajantes o representantes sin diferenciarlos. Otras veces se intercambian, sin demasiado criterio, los términos de agente, comisionista, mediador o corredor. A continuación, se definen brevemente las características principales de los contratos de comisión, franquicia, agencia, corretaje y factoring.
El contrato de comisión
El contrato de comisión está regulado en el Código de Comercio vigente (arts. 244 y ss.). Esta regulación, además de aplicarse a los contratos de comisión, se aplica de forma supletoria a otros tipos de contratos de colaboración que carecen de régimen legal propio. El artículo 244 del CCom define la comisión como «el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista».
Se trata, así pues, de un mandato de naturaleza mercantil. El mandato, según el artículo 1709 del Código Civil, es un contrato mediante el cual una persona se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. Para que el mandato sea mercantil y, por tanto, se pueda denominar contrato de comisión, una de las partes debe tener la condición de comerciante. Asimismo, el encargo debe consistir en un negocio jurídico con consideración de acto de comercio y no en otro tipo de actividad.
En el contrato de comisión quien presta el servicio se denomina comisionista y la persona que realiza el encargo es el comitente.
El contrato de franquicia
En el contrato de franquicia, una empresa, que recibe el nombre de franquiciadora, cede a otra, la franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.
Es habitual que estos tipos de contratos sean muy minuciosos y que tanto el franquiciador como el franquiciado contraigan una serie de derechos y obligaciones. Por ejemplo, que se estipule el uso de los signos distintivos, la cobertura de la asistencia técnica, el suministro de los productos, la exclusividad de la relación, la promoción de los productos o servicios, etc. Algunas de estas cláusulas pueden plantear dudas respecto a la vulneración del principio de libre competencia. Al fin y al cabo, los franquiciados se obligan a actuar según las directrices del franquiciador, por lo que ni son libres ni compiten entre sí. La legislación europea ha resuelto este problema excluyendo determinados contratos de franquicia de la regulación general sobre prácticas contrarias a la competencia (Reglamento comunitario n.º 330/2010, de 20 abril, sobre la aplicación del art. 101.3 del Tratado de Funcionamiento de la UE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas).
El contrato de agencia
El contrato de agencia está regulado en la Ley 12/1992, de 27 mayo, sobre contrato de agencia. En él «una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra [el principal] de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones» (art. 1 de la Ley 12/1992).
Cómo distinguir el contrato de agencia del contrato de comisión, del de corretaje y de determinados contratos laborales
Son tres tipos de contratos muy similares, por lo que es muy fácil confundirlos. Con estas pistas, resultará mucho más sencillo diferenciarlos:
- Tal y como se ha explicado, el contrato de agencia tiene un carácter continuado o estable. Esto lo distingue del contrato comisión, en que el mandato es puntual.
- En el contrato de agencia, el agente puede concluir contratos en nombre de su principal, algo que no sucede en el contrato de corretaje.
- El agente es independiente (es su propio empresario y, por tanto, trabaja por cuenta propia). Esto lo distingue de otras figuras, de naturaleza laboral (común o especial), como pueden ser los «viajantes» o «representantes de comercio».
El contrato de corretaje o de mediación
El contrato de corretaje (conocido también como contrato de mediación) es un contrato atípico, por lo que se le aplica supletoriamente el régimen de la comisión mercantil. En él una persona (el principal) se obliga a pagar una remuneración a otra (el mediador o corredor), que se obliga a promover o facilitar la celebración de un contrato determinado con un tercero. El mediador, por tanto, se limita a buscar o a poner en contacto a las dos partes, pero su función no va más allá. A diferencia del contrato de comisión o del de agencia, no firma el contrato en nombre de su principal.
El contrato de factoring
El contrato de factoring recibe varios nombres (contrato de facturación, contrato de gestión del cobro, contrato de factoraje, etc.). El Anteproyecto de Ley del Código Mercantil opta por «factoraje», aunque mantiene el término factoring entre paréntesis la primera vez que lo cita. Por el momento, no está regulado en la legislación vigente y se considera, por tanto, un contrato atípico.
No existe un modelo homogéneo de contrato de factoring. Suele darse este nombre a la cesión de créditos comerciales que el empresario transmite a una empresa especializada (factor o empresa de factoring) para que esta pase a cobrarlos, anticipando o no su importe. Cuando se anticipa el importe, existe, además, un contrato de financiación; y, en caso contrario, un simple acuerdo de gestión de créditos.
El contrato de factoring también se clasifica en función de si el factor asume o no el riesgo de insolvencia de los deudores. Cuando lo asume, se trata de un contrato de factoring propio o de factoring sin recurso. En caso contrario, sería un contrato de factoring impropio o de factoring con recurso.
Fuentes
Guillermo J. Jiménez Sánchez, Alberto Díaz Moreno (Coordinadores). Lecciones de Derecho Mercantil. Madrid: Tecnos, 2015 (18.ª ed.).
Keilly Perez
Es realmente una ayuda. Me orienta mucho y sus explicaciones son muy ilustrativas.