Javier Sancho Durán

Sociedades capitalistas

Las sociedades capitalistas están reguladas —salvo para las modificaciones estructurales (transformaciones, fusiones, escisiones, etc.)— en la Ley de Sociedades de Capital (LSC), al menos, hasta que se apruebe el futuro Código Mercantil. Son sociedades capitalistas la sociedad anónima, la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad comanditaria por acciones.

 

Índice

 

Sus características comunes son las siguientes:

 

 

Sociedad anónima

Se trata del prototipo de la sociedad de capital y ha tenido una enorme importancia en la evolución de la economía moderna, ya que ha permitido la obtención de capital suficiente para facilitar la explotación y extensión de la actividad empresarial. La sociedad de responsabilidad limitada presenta una mayor flexibilidad y se adecua mucho mejor a las necesidades de las pequeñas y medianas empresas, mientras que la sociedad anónima, en cambio, es la forma social preferida por las empresas de mayor tamaño. Son sociedades, por regla general, con un capital elevado y con un gran número de accionistas.

 

Dentro de las sociedades anónimas, se debe destacar la existencia de un tipo especial de sociedad: la sociedad anónima cotizada. Son sociedades que cotizan en un mercado secundario oficial (en bolsa) y en sus socios está ausente la affectio societatis, es decir, su principal objetivo es obtener un beneficio con la compraventa de acciones y no tanto el formar parte de una sociedad.

 

En las sociedades anónimas, el capital se divide en partes alícuotas que reciben el nombre de acciones. Las acciones se consideran valores mobiliarios, son negociables y pueden representarse mediante títulos o anotaciones en cuenta (art. 92.1 LSC). Los socios —o accionistas—no responden personalmente de las deudas de la sociedad (art. 1.3 LSC).

Bolsa de Madrid

La sociedad anónima es una sociedad abierta. Sus acciones se pueden transmitir libremente, lo que favorece la inversión y la desinversión de los accionistas. El régimen de transmisión se puede limitar en los acuerdos sociales, salvo que se trate de una sociedad anónima cotizada, pero solo hasta cierto punto (art. 123 LSC).

 

Para constituir una sociedad anónima se requiere un capital mínimo de sesenta mil euros (art. 4.3 LSC). Es un capital superior al exigido para el de la sociedad de responsabilidad limitada y se justifica, precisamente, porque la sociedad anónima es una forma social prevista para sociedades de mayor tamaño. Es necesario otorgar escritura pública e inscribirla en el Registro Mercantil (arts. 20 y 33 LSC); posteriormente la inscripción se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (art. 35 LSC).

 

En la denominación de la sociedad de responsabilidad limitada debe añadirse la indicación «Sociedad de Responsabilidad Limitada», «Sociedad Limitada» o sus abreviaturas «S.R.L.» o «S.L.» (art. 6.1 LSC).

 

Sociedad de responsabilidad limitada

Se trata de una forma social más flexible que la sociedad anónima que, precisamente, surge en la segunda mitad del siglo XIX como una alternativa a ella. Se adapta muy bien a las necesidades de las pequeñas y medianas empresas, que suelen estar integradas por pocos socios en los que pueden existir incluso vínculos familiares.

 

A pesar de tratarse de una sociedad de capital, la sociedad de responsabilidad limitada se encuentra a mitad camino entre la sociedad capitalista y la personalista. Como en el resto de las sociedades capitalistas, los socios no responden personalmente de las deudas sociales (art. 1.2 LSC). En cambio, en las sociedades de responsabilidad limitada, el capital se divide en participaciones sociales y no en acciones. Se trata de una sociedad relativamente cerrada, en la que la identidad de los socios no es, en absoluto, indiferente. Por este motivo, las participaciones no tienen consideración de valor mobiliario (art. 92.2 LSC) y no pueden ser objeto de negociación en el mercado de valores. Su transmisibilidad también presenta restricciones mayores (art. 107.1 LSC), que pueden modificarse estatutariamente, pero no hasta el punto de hacer que la participación se pueda transmitir de forma totalmente libre (108.1 LSC).

 

 

Para constituir una sociedad de responsabilidad limitada se requiere un capital mínimo de tres mil euros (art. 4.1 LSC), cifra muy inferior a la necesaria para crear una sociedad anónima. También debe otorgarse escritura pública, que se tendrá que inscribir en el Registro Mercantil (arts. 20 y 33 LSC) y luego se publicará en el BORME (art. 35 LSC).

 

En la denominación de la sociedad anónima debe figurar la indicación «Sociedad Anónima» o su abreviatura «S.A.» (art. 6.2 LSC).

 

Sociedad comanditaria por acciones

La sociedad comanditaria por acciones es un tipo social muy poco utilizado. En esta sociedad, el capital está se divide en acciones, por lo que tiene muchos elementos en común con la sociedad anónima, aunque se diferencia de ella, principalmente, en que, al menos, uno de los socios responde personalmente de las deudas sociales como socio colectivo (art. 1.4 LSC). Los administradores, por el mero hecho de serlo, se consideran socios colectivos (art. 252 LSC), mientras que el resto de socios son comanditarios.

 

No se trata, por tanto, de una sociedad personalista (a pesar de que su relación con la sociedad comanditaria simple), sino que recuerda mucho más a una sociedad anónima con un régimen especial para los administradores. Este régimen también añade una peculiaridad a la sociedad comanditaria por acciones. Además de las causas de disolución previstas para el resto de sociedades de capital, la comanditaria por acciones se disuelve también «por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social» (art. 363.2 LSC).

 

El nombre de la sociedad no se puede elegir libremente, como en el resto de las sociedades capitalistas. Así pues, la razón social debe incluir el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno solo, o bien una denominación objetiva, con la necesaria indicación de «Sociedad comanditaria por acciones» o su abreviatura «S. Com. por A.» (art. 6.3 LSC).

 

Fuentes

José María de la Cuesta Rute (director). Derecho Mercantil I. Barcelona: Huygens, 2011.

Aurelio Menéndez; Ángel Rojo (directores). Lecciones de Derecho Mercantil. Volumen I. Pamplona: Civitas/Thomson Reuters, 2015 (13.ª ed.).

 

Imágenes

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