Las sociedades mercantiles se clasifican en sociedades personalistas y sociedades de capital. Esta distinción está muy relacionada con lo significativa que sea la identidad de los socios en la empresa. En las sociedades personalistas tiene una trascendencia fundamental. Como consecuencia, los socios tienen limitaciones para transmitir su parte en la sociedad muy superiores a las propias de una sociedad capitalista. En las sociedades personalistas, además, los socios responden de forma personal, ilimitada y solidaria de las deudas de la sociedad, mientras que en las sociedades capitalistas los socios solo responden de las deudas sociales hasta el límite de su aportación a la sociedad. Las principales sociedades personalistas son la sociedad colectiva y la sociedad comanditaria.
Índice
Sociedad colectiva
La sociedad colectiva es la sociedad personalista por antonomasia y el tipo de sociedad mercantil más antiguo. Nace en la Edad Media como respuesta a la necesidad de los herederos de un mercader fallecido de continuar con el negocio familiar, pero, con el tiempo, los vínculos familiares acaban evolucionando hacia relaciones jurídicas sin lazos de sangre.
Fue una forma social muy utilizada hasta principios del siglo XX, pero hoy en día está en desuso. A pesar de que hay pocas empresas que se constituyan expresamente como sociedades colectivas, este tipo de sociedad sigue siendo relevante, ya que su régimen jurídico se aplica a las sociedades irregulares. Así pues, cuando se crea una sociedad tácitamente sin elegir una forma concreta o cuando se crea una sociedad de capital y no se inscribe (art. 39.1 LSC), se aplican las normas de la sociedad colectiva, siempre y cuando se vaya a llevar a cabo una actividad mercantil.
Características de la sociedad colectiva
En la sociedad colectiva, todos los socios responden de forma ilimitada y solidaria de las deudas a las que la sociedad no pueda hacer frente con su patrimonio (127 CCom). Esta responsabilidad no puede limitarse ante terceros en el contrato de sociedad.
La sociedad colectiva se constituye mediante un contrato de sociedad que debe inscribirse luego en el Registro Mercantil, como el resto de sociedades mercantiles (119 CCom). La falta de inscripción la convierte en sociedad irregular, por lo que mantiene su personalidad jurídica y se le aplica el mismo régimen jurídico en todo lo fundamental, pero, por ejemplo, los pactos del contrato de sociedad serán inoponibles frente a terceros de buena fe.
Puede hacer dos clases de socios: capitalistas o industriales. Son socios capitalistas aquellos que aportan dinero, créditos o bienes. En cambio, son socios industriales los que aportan su propio trabajo.
Respecto a la administración, a falta de pacto en contrario, todos los socios administran la compañía de forma solidaria (129 CCom). No obstante, puede designarse a uno o a varios socios para que gestionen la compañía e incluso a terceros.
La transmisión de la parte de un socio en la empresa requiere el consentimiento del resto de socios (143 CCom). La muerte de uno de los socios es causa de disolución de la sociedad, salvo pacto expreso de continuar con sus herederos (art. 222.1.ª CCom), pero, si existe dicho acuerdo en el contrato de la sociedad, los herederos podrán ingresar sin necesidad de obtener el consentimiento del resto de socios.
La razón social de la sociedad colectiva debe incluir el nombre de todos los socios o bien el de uno de ellos y la expresión «y Compañía» (art. 126 CCom). Además , debe indicarse el tipo de sociedad, de forma completa o con las abreviaturas S.C. (sociedad colectiva) o S.R.C. (sociedad regular colectiva), según el art. 403 del Reglamento del Registro Mercantil.
Los socios colectivos tienen derecho de información sobre los asuntos de la sociedad en unos términos muy amplios. Todos los socios, aunque no sean gestores, pueden examinar el estado de la administración y de la contabilidad en todo momento y sin limitaciones (133 CCom).
Sociedad comanditaria
La sociedad comanditaria —también denominada sociedad comanditaria simple, para diferenciarla de la comanditaria por acciones, o sociedad en comandita—surge también en la Edad Media, pero en un momento posterior, probablemente como una derivación de la colectiva en la que algunos socios quedaban excluidos de la gestión de la sociedad y, como consecuencia, veían su responsabilidad limitada al capital que habían aportado. En la actualidad es una forma social que apenas se utiliza.
Se caracteriza por tener dos tipos de socios: los colectivos y los comanditarios. Los socios colectivos tienen las características descritas al tratar sobre la sociedad colectiva. Participan en la gestión de la sociedad y responden de las deudas sociales de forma ilimitada, solidaria y subsidiaria. Los socios comanditarios, en cambio, no participan en la gestión de la sociedad y su responsabilidad se limita al capital que aportaron a la sociedad (art. 148 CCom).
Los requisitos de constitución son los mismos que los de la sociedad colectiva, pero, dada la presencia de socios comanditarios, deberá indicarse la identidad y las aportaciones de estos socios. Así pues, la sociedad comanditaria —a diferencia de la colectiva— siempre tendrá un capital inicial. Aunque todos los socios colectivos sean socios industriales y, por tanto, aporten únicamente su trabajo, los comanditarios deberán aportar dinero o bienes evaluables en dinero.
En la razón social deberá constar el nombre de todos los socios colectivos —o de alguno de ellos junto a la indicación «y Compañía»— junto a las palabras «Sociedad en comandita» (art. 146 CCom) o las abreviaturas «S. en C.» o «S. Com.» (art. 403 RRM). Los socios comanditarios, puesto que no responden ilimitadamente de las deudas, no pueden estar en el nombre. Si se incluyera el nombre de un socio comanditario en la razón social, quedaría sujeto a la mismas responsabilidades que los gestores de la compañía.
Tal y como se ha comentado, los socios comanditarios no podrán administrar la sociedad, ni siquiera como apoderados de los socios gestores (art. 148 CCom). Por motivos similares, su derecho de información —la posibilidad de consultar, entre otros, los documentos contables de la empresa— también se limita a las fechas que se determinen en el contrato de sociedad o, en su defecto, podrán hacerlo a fin de año (art. 150 CC).
Fuentes
José María de la Cuesta Rute (director). Derecho Mercantil I. Barcelona: Huygens, 2011.
Aurelio Menéndez; Ángel Rojo (directores). Lecciones de Derecho Mercantil. Volumen I. Pamplona: Civitas/Thomson Reuters, 2015 (13.ª ed.).
Lefebvre-El Derecho. Memento Sociedades Mercantiles [en línea]. [Consulta: 29-2-2016].
Imágenes
Sebastiaan ter Burg
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