En el ordenamiento español, la sociedad se considera un contrato en el que varios sujetos se obligan a desarrollar de forma conjunta una actividad común en beneficio de todos ellos. El contrato de sociedad está regulado tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio. Como consecuencia, se distingue entre sociedades civiles y sociedades mercantiles, según cuál sea la legislación aplicable. La determinación del carácter civil o mercantil de una sociedad es una cuestión compleja y no exenta de trascendencia, ya que de ello depende el régimen jurídico que se le aplica. De todos modos, la mayoría de sociedades adoptan formas reguladas en leyes especiales y no en los códigos citados, por lo que en la práctica la cuestión de la mercantilidad no suele ser tan relevante como podría parecer en un principio.
Índice
Mercantilidad de las sociedades
De forma breve, la mercantilidad depende de lo siguiente:
Si la sociedad se dedica a una actividad mercantil, debe adoptar una forma social mercantil (arts. 119 y 122 CCom). Para determinar si se trata de una actividad mercantil (es decir, una actividad comercial o industrial), la jurisprudencia tiene en cuenta el objeto social y su finalidad y el desarrollo de una actividad externa con ánimo de lucro, «lo que supone la integración en una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio, completada por capacidades productoras y de mercantilización en su cometido social» (STS de 21 de junio de 1998, entre otras).
En cambio, si la sociedad se dedica a una actividad civil, podrá optar por una forma civil o mercantil (1670 CC). Son sociedades civiles las sociedades de explotación agraria, de artesanos y profesionales, las sociedades de uso y disfrute, etc.
Siempre serán consideradas sociedades mercantiles, por razón de su forma, la sociedad anónima, la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad comanditaria por acciones ((art. 2 de la Ley de Sociedades de Capital), la agrupación de interés económico (art. 1 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico), y la sociedad de garantía recíproca (art. 4 de la Ley de sociedades de garantía recíproca).
Las sociedades civiles
Concepto
El Código Civil define la sociedad civil como «un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias». Por tanto, se trata de un contrato asociativo que se caracteriza por lo siguiente:
- Se constituye un fondo común en el que los socios pueden aportar dinero, bienes o su propio trabajo.
- Existe la intención de obtener una ganancia común —un ánimo de lucro—, que deberá ser distribuida entre los socios.
- Se tiene la intención de formar una sociedad o de asociarse (affectio societatis).
Artículo 1665 del Código Civil
La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.
Constitución, personalidad jurídica y responsabilidad de los socios
Las sociedades civiles existen desde el momento en que se otorga el contrato de sociedad, salvo que se pacte lo contrario (1679 CC). Rige la libertad de forma y solo es necesario elevar el contrato a escritura pública en el caso de que se aporten bienes inmuebles (art. 1668 CC).
Se discute doctrinalmente si las sociedades civiles tienen personalidad jurídica. El Código Civil no se la reconoce expresamente. Sin embargo, el artículo 1669 CC niega la personalidad jurídica a aquellas sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios (las conocidas como «sociedades internas»).
Respecto a la responsabilidad de los socios, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en afirmar que es ilimitada y mancomunada (cada socio responde únicamente en función de la parte de la sociedad que es suya).
Tipos de sociedades civiles
El Código Civil distingue entre sociedades civiles universales y particulares (1671 CC y ss.).
Sociedades civiles universales
La sociedad civil universal puede ser «de todos los bienes» o «de todas las ganancias» (art. 1672):
- En la sociedad de todos los bienes se ponen en común todos los bienes de la sociedad y las ganancias que se deriven de ellos (art. 1673 CC).
- En la sociedad de todas las ganancias cada socio conserva la propiedad de sus bienes, que pasan a la sociedad en usufructo, y se reparte todo lo que adquieran los socios por su trabajo mientras dure la sociedad (art. 1674 CC).
Sociedades civiles particulares
Según el artículo 1678 CC la sociedad civil particular es aquella que «tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso, o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte».
Vigencia de la sociedad civil
En la actualidad, la sociedad civil no es excesivamente popular y suele optarse por ella, sobre todo, cuando existe un fuerte vínculo familiar o personal entre los socios. La mayoría de las sociedades que se crean son anónimas o de responsabilidad limitada. A pesar de ello, la aprobación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales supuso un cierto resurgimiento de este tipo de sociedad.
Las sociedades mercantiles
Las sociedades mercantiles se suelen dividir en sociedades personalistas y sociedades de capital.
Art. 116 del Código de Comercio
El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código.
Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.
Sociedades personalistas
Las sociedades personalistas reciben este nombre debido a la importancia que tiene la identidad de las personas que forman la sociedad. Su característica más destacable es la intransmisibilidad de la participación de los socios en la sociedad, hasta el punto de que, en caso de muerte, se debe disolver la sociedad. La gestión de la sociedad corresponde a todos los socios. Lo mismo sucede con su representación, aunque, en este caso, sí es posible designar a uno o a varios socios.
Tipos de sociedades personalistas:
- Sociedad colectiva
- Sociedad comanditaria
Sociedades capitalistas
En las sociedades capitalistas los socios pueden entrar y salir de la sociedad con mayor libertad. Su participación se puede transmitir, ya que la identidad de los socios no es tan relevante como el dinero o los bienes evaluables en dinero que aportan, es decir, el capital, como factor productivo.
Tipos de sociedades de capital:
- Sociedad anónima
- Sociedad de responsabilidad limitada
- Sociedad comanditaria por acciones
Fuentes
José María de la Cuesta Rute (director). Derecho Mercantil I. Barcelona: Huygens, 2011.
Aurelio Menéndez; Ángel Rojo (directores). Lecciones de Derecho Mercantil. Volumen I. Pamplona: Civitas/Thomson Reuters, 2015 (13.ª ed.).
«Sociedad Civil». Guías jurídicas Wolters Kluwer [en línea]. [Consulta: 28-2-2016].
Lefebvre-El Derecho. Memento Sociedades Mercantiles [en línea]. [Consulta: 28-2-2016].
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