Javier Sancho Durán

¿Qué es la litispendencia y cuáles son sus efectos?

Cuando dos personas tienen una desavenencia, lo habitual es que la intenten resolver primero en el ámbito privado. Después, si esto no es posible, puede que una de ellas decida interponer una demanda. En ese momento, se inicia el proceso y, con él, un marco nuevo para resolver la disputa que tiene sus propias reglas. La litispendencia es el término con el que se define ese marco.

 

Índice

 

1. Definición e inicio de la litispendencia

 

La litispendencia, como excepción procesal, puede definirse como la existencia de otro proceso pendiente entre los mismos sujetos, por el mismo objeto y por la misma causa. Si las partes alegan esta triple coincidencia, el juez deberá archivar los autos y dictar un auto de sobreseimiento.

 

La litispendencia se produce desde el momento en que se interpone la demanda, siempre y cuando esta sea admitida.

Artículo 410 LEC. Comienzo de la litispendencia.

La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida.

 

2. Distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil

 

Con los efectos de la litispendencia se desea evitar sentencias contradictorias. Su finalidad es la misma que la de la cosa juzgada. Por ese motivo, para que haya litispendencia deben coincidir también los sujetos del litigio, el objeto y la causa. Se trata de defender el derecho de quien la alega de no ser sometido a dos juicios sobre el mismo asunto.

 

En la prejudicialidad falta la triple identidad subjetiva, objetiva y causal a la que se acaba de hacer referencia. Sin embargo, lo que se trata en el juicio pendiente puede afectar al pronunciamiento de otro posterior, por lo que existe el riesgo de que se alcancen fallos contradictorios en asuntos que, sin ser idénticos, están interrelacionados. Cuando se produce esta situación, el tribunal, a petición de parte, puede suspender el juicio a través de un auto (art. 43 LEC).

 

Artículo 43 LEC. Prejudicialidad civil.

 

Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

 

Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.

 

 

3. Efectos de la litispendencia: perpetuatio irusdictionis y perpetuatio legitimationis

 

La litispendencia tiene los siguientes efectos procesales:

 

1) Con la interposición de la demanda surge la litispendencia y, con ella, el deber de continuar el proceso hasta el final y dictar un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, siempre y cuando se den los presupuestos procesales para ello.

 

2) La existencia de un proceso impide que exista otro en que se den las identidades subjetivas, objetivas y causales propias de la cosa juzgada. Para evitarlo, las partes pueden alegar la excepción de litispendencia del artículo  416.1.2.º LEC.

 

3) La litispendencia da lugar a dos interesantes «ficciones» procesales: la perpetuatio irusdictionis y la perpetuatio legitimationis.

 

Artículo 411 LEC. Perpetuación de la jurisdicción.

Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.

 

 

 

4. Litispendencia y mutatio libelli

Con la locución latina mutatio libelli se hace referencia a la imposibilidad de cambiar el objeto del litigio una vez interpuesta la demanda. En nuestro ordenamiento, la prohibición del cambio de demanda se regula en el art. 412 LEC y es una consecuencia la prohibición de la indefensión del art. 24.1 CE: la parte actora no puede modificar lo que pide ni la razón en que basa su pretensión, ya que, si lo hiciera, el demandado no se podría defender.

 

Este principio no impide que las partes puedan efectuar alegaciones complementarias y aclaratorias en la audiencia previa, sin alterar sustancialmente sus pretensiones, ni alegar hechos nuevos que puedan haber llegado a su conocimiento con posterioridad a la litispendencia (art. 426 LEC).

 

Artículo 412. Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles.

1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley.

 

 

Fuentes

Montero Aroca, Juan; Gómez Colomer; Juan Luis, Montón Redondo; Alberto, Barona Vilar, Silvia. Derecho jurisdiccional II. Proceso civil. Valencia: Ed. Tirant lo Blanch (19.ª edición), 2011.

Lefebvre-El Derecho. Memento procesal [en línea]. [Consulta: 28-3-2016].

«Mutatio libelli». Guías jurídicas Wolters Kluwer [en línea]. [Consulta: 28-3-2016].

 

Imagen

Katarzyna Kos

 

 

Salir de la versión móvil