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Uno se levanta por la mañana, pone la cafetera en el fuego y enciende el televisor. Lo primero que ve es un nuevo caso de corrupción política en el que no se sabe qué juzgado dicta no se sabe qué resolución. Acto seguido, el periodista pasa a hablar de la posibilidad de pagar fianzas o de presentar recursos procesales, según le da. Está visto que, después del cursillo acelerado de economía financiera que lleva impartiendo la prensa desde el inicio de la crisis, ahora le toca el turno al derecho procesal y al penal económico. Tal vez sea una buena ocasión para repasar qué resoluciones puede dictar un tribunal. Si no nos ayuda como traductores jurídicos, al menos, podremos desayunar en paz.
Para empezar, es necesario tener en cuenta que, en un juzgado o tribunal, pueden dictar resoluciones procesales tanto los jueces como los secretarios judiciales, si bien no serán las mismas ni tendrán la misma relevancia.
1. Resoluciones procesales de los secretarios judiciales
Los secretarios judiciales pueden dictar dos tipos de resoluciones: las diligencias y los decretos.
1.1 Diligencias
Las diligencias son resoluciones que dejan constancia de actos con trascendencia procesal en la sustanciación del procedimiento judicial. La Ley de Enjuiciamiento Civil distingue las siguientes:
- Diligencias de ordenación: consisten en impulsar el proceso siguiendo el procedimiento que establece la ley.
- Diligencias de constancia: su fin es reflejar que se ha producido un hecho o un acto con trascendencia procesal.
- Diligencias de comunicación: hacen constar la realización de una notificación, emplazamiento, citación o requerimiento a las partes o a un tercero.
- Diligencias de ejecución: son resoluciones dictadas en la fase de ejecución cuando su objeto sea distinto al de las diligencias de ordenación, de constancia o de comunicación.
Las diligencias se limitan a expresar el contenido dispositivo de la resolución, aunque pueden estar motivadas de forma sucinta cuando la ley lo requiera o el secretario judicial lo estime conveniente.
1.2 Decretos
Los decretos, en cambio, sí tienen que estar motivados. Contienen en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, además de la parte dispositiva o fallo. Se dictan decretos, por ejemplo, cuando se admite a trámite una demanda, cuando se pone fin a un procedimiento que es competencia del secretario judicial o, en general, cuando sea preciso o conveniente que la resolución sea razonada.
2. Resoluciones procesales de los jueces y tribunales
Los jueces pueden dictar providencias, autos y sentencias.
2.1 Providencias
Las providencias son declaraciones de voluntad dictadas por el juez con eficacia imperativa y que se adoptan para ordenar materialmente el proceso. Funcionan como las diligencias de los secretarios judiciales, por lo que no es necesario que estén motivadas. Tratan sobre cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, porque así lo establece la ley, siempre y cuando esta no exija expresamente que la decisión revista la forma de auto.
Ejemplo: Providencia sobre las grabaciones del caso Noos publicada por el Diario de Mallorca.
2.2 Autos
Los autos son resoluciones motivadas que dicta el juez en determinados casos previstos por la ley. Se utilizan, por ejemplo, para decidir sobre lo siguiente:
- recursos contra providencias o decretos
- admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones
- admisión o inadmisión de la prueba
- aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios
- medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.
- cuestiones incidentales
- presupuestos procesales
- nulidad del procedimiento
También revisten forma de auto las resoluciones que ponen fin a las actuaciones de una instancia o recurso, salvo que deban finalizar por decreto según la ley.
De las medidas cautelares ya comentamos algo en una entrada anterior. Si alguien no está familiarizado con alguno de estos términos, como el de reconvención, seguramente los abordaré más adelante (aunque lo parezca, no es una amenaza).
Ejemplo: Auto sobre el incidente de tráfico de Esperanza Aguirre publicado por El Mundo
2.3 Sentencias
Por último, nos encontramos con la sentencia, que es la resolución que pone fin al proceso, ya sea en primera o segunda instancia, cuando la tramitación ordinaria prevista en la ley llega hasta el final. También se usa para resolver sobre los recursos extraordinarios y la revisión de sentencias firmes.
¿Podríamos interponer recurso de reforma y apelación contra una providencia? Pues si crees que no, estás equivocado, al menos según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 349/1993 de 22 noviembre de 1993, que, en ese contexto concreto, interpreta el término auto con cierta generosidad:
[…] resta por examinar el tema referente a si esa forma de providencia impedía la interposición del recurso de reforma que el Juzgado inadmitió como improcedente en el Auto de 13 Feb. 1992. Fundamenta el Juzgado la inadmisión de la reforma en los términos literales del art. 217 de la L.E.Crim. (LA LEY 1/1882), que dice textualmente: «El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los Autos del Juez instructor…», entendiendo que al referirse el precepto concretamente a los Autos, no comprende las providencias, como la que fue objeto de recurso en este supuesto. Con ello, se está efectuando una interpretación y aplicación de la legalidad contraria al art. 24.1 C.E. (LA LEY 2500/1978) y que, desde luego, resulta contraria al derecho de acceso a los recursos que tal precepto constitucional protege, porque con ello bastaría con adoptar dicha forma de providencia y no de Auto para que contra tal resolución judicial no procediese la interposición de recurso alguno (fuera de los casos tasados en que la Ley prevea expresamente la apelación, que no es el presente). Olvida por el contrario el órgano judicial que una exégesis conjunta de los arts. 141 (LA LEY 1/1882), 216 (LA LEY 1/1882) y 217 de la L.E.Crim. (LA LEY 1/1882), permite entender comprendidas las providencias dentro de las resoluciones del instructor susceptibles de recurso, en el sentido indicado por el mencionado art. 216: «Contra las resoluciones del Juez instructor podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja». A esa misma conclusión, se llega finalmente examinando el art. 141 de la L.E.Crim. (LA LEY 1/1882), antes citado, que dispone que se denominarán Autos las resoluciones judiciales que, entre otros supuestos… «decidan la reposición de alguna providencia» y como quiera que el término «reposición» es equivalente a reforma, se deduce que es procedente la reposición o reforma de las providencias.
Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 349/1993 de 22 Nov. 1993, Rec. 1442/1992 (LA LEY 2380-TC/1993)
Y es que en Derecho no todo es lo que parece.
Fuentes:
Artículos 206 y 208 de La Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículos 245, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial